La culpa in contrahendo y el Reglamento 1215/2012: más preguntas que respuestas
Palabras clave:
CULPA IN CONTRAHENDO, COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL, CONTRATOS, OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES, RUPTURA INJUSTIFICADA DE NEGOCIACIONESResumen
La responsabilidad precontractual carece de una regulación específica en el Reglamento 1215/2012. La aplicación de los foros previstos en el instrumento europeo más que ofrecer soluciones, plantea dudas y provoca preguntas que pueden tener distintas respuestas. El problema tampoco ha sido abordado por el TJUE en relación con ninguno de los instrumentos jurídicos aplicables en materia de DIPr, a saber, desde el Convenio de Bruselas hasta el Reglamento 1215/2012. Un nivel más de dificultad añade la calificación de la relación entre las partes. Si ésta se considera contractual, la competencia judicial internacional se determinaría por el art. 7.1 RBIbis, pero si es extracontractual, por el art. 7.2 RBIbis. La teoría de la ubicuidad, establecida por el TJUE en su jurisprudencia, daría dos posibilidades a la parte afectada – presentar la demanda ante los tribunales del lugar en el que se origina el daño o ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su manifestación – que en un plano transnacional pueden ser difíciles de determinar. Una tercera vía de análisis se plantea por la posible aplicación por analogía del art. 12 RRII a los efectos de determinar la competencia judicial internacional, que basa su razón de ser en los considerandos 7 RRII y el 7 RRI, ambos abogando por la necesaria coherencia en la aplicación de los instrumentos europeos en materia de DIPr – RBIbis, RRI y RRII.
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